Armas, legislación penal y jurisprudencia

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Armas, legislación penal y jurisprudencia
El artículo 563 Código Penal:

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.

  • Se trata de una norma penal en blanco.
  • No se establece en el Cp que armas se consideran prohibidas.
  • Debemos acudir a una norma extrapenal; el vigente Reglamento de Armas, para completar el tipo penal correspondiente, pudiendo plantearse en ocasiones problemas de interpretación.

El Real Decreto 137/1993 de 29 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece en sus artículos 4 y 5, una catalogación de las armas  prohibidas.

Artículo 564
  1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.

2.º Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

  1. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente, con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.

3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

JURISPRUDENCIA:

Según Jurisprudencia y Doctrina, podemos concluir que, en términos generales, el delito de tenencia ilícita de armas se configura como un delito de simple actividad o peligro abstracto, que no requiere de la producción de un resultado, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva.

Sentencia STC 24/2004, de 24 de Febrero de 2004, en la cual se declara que el primer inciso del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

  1. En primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son). “Según la RAE arma es instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse”.
  2. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal.
  3. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva.
  4. Y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.
IMPORTANTE.
EXIGENCIA DE POSESIÓN DINÁMICA PARA FISCALÍA
Consulta 14/1997, de 16 de diciembre, acerca de algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia ilícita de armas”.
CONCLUSIONES  

“De cuanto se viene afirmando pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

  1. El juicio de tipicidad descrito por el art. 563 del CP no puede construirse mediante la incondicional aceptación de una descripción gramatical de la acción -«tenencia de armas prohibidas»-, cuya simple traducción penal, sin conexión con el régimen sancionador definido por el Reglamento de Armas, supondría una distorsión valorativa de los principios definitorios de un derecho penal con vocación de modernidad.
  2. Resulta obligado estimar que la tenencia a que se refiere el art. 563 del CP ha de despojarse del significado estático que parece sugerir el precepto y ser objeto de una propuesta interpretativa que excluya del tipo la simple posesión material y domiciliaria de aquellos objetos. Sólo así se evitaría el sinsentido, vetado por la vigencia irrenunciable de los principios informadores del derecho penal, consistente en que la conducta excluida de todo reproche por el régimen administrativo-sancionador, sea objeto de sanción penal en los términos descritos por aquel precepto (uno a tres años de prisión).
  3. Además de las razones ya expuestas en la conclusión precedente, el análisis combinado de los arts. 4.2 y 107 del Reglamento de Armas, parece reforzar idéntica solución de atipicidad respecto de la tenencia de aquellos objetos con fines exclusivamente coleccionistas.
  4. La tenencia de armas de caza y, en general de toda arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, con fines exclusivamente coleccionistas, siempre que se limite al espacio físico definido por el propio domicilio, se acredite su valor histórico o artístico y se aporte el informe de aptitud psico-física exigido por el RA, carece de tipicidad.
  5. La tenencia de armas de caza, cuya legítima posesión exija licencia de los tipos D o E, así como guía de pertenencia, careciendo de tales documentos, colma el juicio de tipicidad.
  6. El incumplimiento de las renovaciones de la licencia, así como de la revista de armas para la validez de la guía de pertenencia, no son encajables en el tipo penal del art. 564.2.”
Sentencia nº 1124/2011 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de Octubre de 2011:

TENENCIA ILICITA DE ARMAS. Se argumenta en esa resolución que la inclusión de este tipo de navajas en el concepto de armas prohibidas cuya tenencia puede ser considerada delictiva, no solamente vulneraría el principio de legalidad, al hacerse una interpretación extensiva del tipo penal, sino también el de proporcionalidad, pues la tenencia de una navaja de 12 o de 16 cms. de hoja resultaría sancionada más gravemente (art. 563 del Código Penal ) que la de un arma de fuego (por ejemplo, una pistola sin licencia, art. 564.1 ), lo cual conduciría al absurdo, pues mientras el artículo 563 del Código Penal considera delito la tenencia de armas prohibidas, tanto dentro como fuera del domicilio, el art. 5.3 del Reglamento autoriza la compraventa y la tenencia en el domicilio, con fines de ornato y colección, de este tipo de navajas. Por tanto, una interpretación racional del sistema sancionador en materia de tenencia de armas nos lleva a la conclusión de que el art. 563 del Código Penal de 1995 sanciona la tenencia de las armas radicalmente prohibidas. En primera instancia se condena al acusado. Se estima la casación.

 

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