Cacheo, desnudo integral, registro en cavidades corporales

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Concepto de cacheo.

Consiste en la intervención corporal que se realiza por agentes de la Autoridad, a personas sospechosas de portar de forma oculta armas, objetos peligrosos o elementos incriminatorios, mediante el registro externo del cuerpo e indumentaria, incluyendo los efectos personales o equipaje de mano.

Modalidades.

  1. A) Registro superficial o palpado.

Regulado en la LeCrim, (art. 282) y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, (el art. 20). Esta modalidad de exploración personal es la de menor grado de intensidad. Permite, únicamente, un control superficial de las prendas y exterior del individuo, palpándole cuidadosamente y un examen de los objetos que porta.

  1. B) Registro con desnudo integral.

Regulado en el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado” y en la Instrucción número 19/2005, de 13 de Septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la Práctica de las Diligencias de Registro Personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en el Sistema de Gestión de la Calidad en el Proceso de la Detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Orden de Servicio del  Jefe de la Ertzaintza nº 6 “Práctica de Identificaciones y Registros Corporales”; en la Instrucción Operativa IO 003 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el registro de la persona detenida; y en el Proceso PF:201005, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.

Se entiende por cacheo-registro con desnudo integral la diligencia policial consistente en poner al descubierto las partes pudendas o íntimas de una persona, y en caso necesario indagar mediante el contacto directo de manos u otros objetos de exploración con las mismas.

Requisitos.

Modalidad  A

Sospecha fundada de la existencia de una infracción delictiva, donde para su comprobación y esclarecimiento, el agente se auxilia de este procedimiento, conforme a la LECrim.

O bien, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que autoriza la práctica del registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios de urgencia, necesidad y proporcionalidad.

Modalidad B

Sólo se podrá efectuar cacheo con desnudo integral en la persona de un detenido cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula, medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales.

No podrán ser objeto de la práctica de un cacheo-registro con desnudo integral las personas que sean trasladadas a dependencias policiales con el único objeto de proceder a su identificación, en virtud de la habilitación contemplada en el art. 16 de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, ya que estos ciudadanos, aunque privados temporalmente de la libertad deambulatoria, no se consideran detenidos y la ley de referencia solamente les impone el sometimiento a un control superficial sobre los objetos que portan las personas a identificar, lo que podría comprender el cacheo superficial sobre sus ropas o su vestimenta externa.

Valor procesal de la diligencia.

Es un acto de investigación o de prevención que, al igual que las restantes diligencias del atestado policial, no tiene per se validez de prueba, sin embargo puede cobrar una valoración reforzada en aquellos casos en que,  como consecuencia de su práctica, se incauten objetos inculpatorios de la comisión de un hecho delictivo.

Legalidad de la actuación.

Estos actos de investigación están amparados en la LECrim. (art. 282); L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana (art. 20); L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11); Normas de actuación de Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de droga en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, de 14 de noviembre de 1988; Instrucción 6/1988, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado; Instrucción 12/2015, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el “Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”; Instrucción número 19/2005, de 13 de Septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la Práctica de las Diligencias de Registro Personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en el Sistema de Gestión de la Calidad en el Proceso de la Detención de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y la Orden de Servicio del  Jefe de la Ertzaintza nº 6 “Práctica de Identificaciones y Registros Corporales”; Instrucción Operativa IO 003 del Proceso de la Detención de la Policía de la Generalitat – Mossos d’Esquadra, sobre el registro de la persona detenida; y Proceso PF:2010-05, Traslado de Detenidos del Gobierno Foral de Navarra.

Igualmente la jurisprudencia del TC 137/1990 y 35/1996, así como la del TS de 18-01-1992, 07-07-1995, 11-05-1996, 17-02-2005 y 07-03-2013, permiten esta actuación policial, respetando los requisitos anteriormente reseñados.

Práctica de la actuación.

Modalidad A

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder al registro corporal externo y superficial de las personas en los siguientes supuestos: o Cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción. o Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario su realización para prevenir la comisión de un delito.

En estos supuestos, los agentes podrán llevar a cabo el cacheo en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento.

Se compatibilizará, en la medida de lo posible, el respeto a la dignidad de las personas, y su derecho a la intimidad con el buen fin de la diligencia, buscando un lugar idóneo, aunque se realice en la vía pública.

Se procurará causar las menores molestias posibles al cacheado, guardando siempre una proporcionalidad entre la duración e intensidad del registro y el fin perseguido y fundamento de las sospechas.

Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

o Los registros podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

o Existirá identidad de sexo entre el agente actuante y la persona afectada.

o Si se exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa: o El registro se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. o Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.

Modalidad B 

El registro con desnudo integral, de conformidad con la normativa mencionada, requiere:

  1. La detención previa de la persona a someter al registro.
  2. El acuerdo del Instructor del correspondiente Atestado Policial, figurando en diligencia, en la que se hará constar que se ha llevado a efecto, así como la justificación de los motivos o circunstancias que la aconsejan, que no podrán ser otros que los expresados en el apartado Requisitos-Modalidad B. En su defecto, será acordada por el funcionario responsable del ingreso y de la custodia del detenido en los calabozos.
  3. La necesidad de protección de la integridad del detenido, de los funcionarios, de otras personas, o bien el fin de recuperar efectos, instrumentos o pruebas del delito.
  4. La realización de esta práctica se lleve a efecto de forma individual, en sala próxima a los calabozos, por agentes del mismo sexo del registrado, preferiblemente los que hayan procedido a la detención, y en la forma que menos perjudique a la intimidad del detenido.
  5. La anotación en el libro registro y custodia de detenidos, incluyendo, en el apartado observaciones, las causas o motivos que justifiquen el haberla efectuado.

ESPECIAL REFERENCIA AL REGISTRO EN CAVIDADES CORPORALES 

Es una medida de investigación que tiene por objeto la búsqueda del cuerpo del delito en el interior del organismo humano

Como quiera que esta intervención corporal afecta a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, libertad ambulatoria (art. 17.1), integridad física (art. 15), derecho a no declarar (art. 24.2), intimidad (art. 18.1), además de los indicios racionales de criminalidad o bien de peligro para el orden público, se requiere autorización judicial y la intervención de un profesional de la medicina conforme a la “lex artis”

La práctica de esta actuación en aquel supuesto en el que el detenido no dé su consentimiento al examen médico, requerirá la solicitud razonada al Juez de Instrucción competente y cumplimiento de las formalidades que decrete tal autoridad, debiendo tener aislada y vigilada a la persona objeto de esta práctica hasta la finalización de la misma.

Asimismo, si hay sospecha de transporte de drogas u objetos en el interior del organismo, deberá establecerse una vigilancia permanente a fin de comprobar la expulsión o posible destrucción, que sea compatible con el respeto a la dignidad de las personas.

En caso de negativa por parte del detenido a someterse a las pruebas clínicas acordadas por la Autoridad Judicial, se pondrá inmediatamente en conocimiento de dicha Autoridad.

En la práctica de la realización de este registro se deberá tener muy en cuenta las Normas de actuación de la Policía Judicial respecto a las personas presuntamente portadoras de droga en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, de 14 de noviembre de 1988.

No obstante, las inspecciones radiológicas o ecográficas practicadas a requerimiento policial, si se trata de prevenir o investigar delitos graves, no requieren autorización judicial si el examinado no se opone (SSTS de 18-1-93, 22-1-97 y 10-6-98; SSTC de 15-2-89 y 11-3-96).

A este respecto se recuerda que el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,  de fecha 5-2-99, acordó que “Cuando una persona – normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente detención con instrucción de derechos”.

 

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