La detención y la conducción. Citaciones judiciales. ¿La conducción supone una privación de libertad?

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La Ley configura como obligación legal (arts. 118 CE y 410 LECrim) el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de sanción -caso de la multa a la que se refiere el art. 420 LECrim- o de ilícito penal -art. 463 CP-. Igualmente habilita para la detención y conducción ante el órgano judicial que requiere la presencia del testigo.

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LA DETENCION POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 420 DE LA LECRIM
DOCTRINA GENERAL

Los principios que rigen la valoración de la prueba, en el juicio oral y en la instrucción de las causas penales, exigen que el Juez examine de forma inmediata, con oralidad y contradicción efectiva, los testimonios de quienes han sido víctimas o son testigos de un hecho criminal y, en general, de quienes puedan contribuir a la reconstrucción del hecho que va a ser enjuiciado.

La Ley configura como obligación legal (arts. 118 CE y 410 LECrim) el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de sanción -caso de la multa a la que se refiere el art. 420 LECrim- o de ilícito penal -art. 463 CP-. Igualmente, habilita para la detención y conducción ante el órgano judicial que requiere la presencia del testigo.

Casos Regulados.

Las previsiones de la ley procesal en el supuesto de incomparecencias a citaciones ordenadas judicialmente son:

1) El imputado que desoyere la actuación judicial de comparecencia, “si no compareciera ni justificara causa legítima que se lo impida”, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim)

Esta detención no es por razón de delito, sino por incumplimiento de una de las finalidades tradicionales de la detención: asegurar la presencia ante el Juez de su persona.

2) El testigo que desoyere la citación judicial de comparecencia. La LeCrim previene que tras una primera citación, si no compareciera sin estar impedido, será sancionado con una multa y será nuevamente citado, con notificación de la multa y advertencia de detención. Si no compareciera a la segunda citación, “será conducido” a la presencia del Juez (art. 420 LECrim).

3) El perito que deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe. El art. 463 prevé un régimen similar al del art. 420 de la ley procesal penal.

Naturaleza jurídica de la “conducción”. 

Esta “conducción” supone una privación de libertad y es, por lo tanto, una detención. La ley prevé que si una persona citada, que no comparece, si es nuevamente citada y desoye nuevamente el mandato de comparecencia, puede ser privada de libertad y conducida ante el Juez o Tribunal que la reclama para colaborar con la Justicia. Esa privación de libertad, aunque sirve para colaborar con su testimonio a la investigación o enjuiciamiento, es una detención. La doctrina del Tribunal Constitucional (S/98/86, de 10 de julio) denomina detención a “cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar por su propia voluntad una conducta lícita…”

Habilitación legal. 

El artículo 17.1 de nuestra Constitución proclama como derecho fundamental que, “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula de forma extensa el régimen de la detención por razón de delito (art. 520 y concordantes), pero ello no quiere decir que en ella se agoten los supuestos de detención. Hay otros supuestos que se enmarcan en el término “casos” del artículo 17 CE y autorizan privaciones de libertad; sin afán enumerativo son de destacar los dispuestos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, internamiento de enajenados, menores, etcétera… y, entre ellas, las detenciones acordadas por el Juez ante la incomparecencia en razón de las citaciones judiciales.

Requisito excluyente: No debe tratarse de las personas que están exentas de concurrir al llamamiento del Juez, comprendidas en los artículos 411 y 412 de la ley procesal.

Forma de practicar la detención.

Como la ley no establece ninguna fórmula especial para llevar a cabo esta detención en el ejercicio de la “policía de estrados”, deberán tenerse en cuenta los criterios básicos procesales. Es decir, deberá atenderse a la finalidad de la misma que no es otra que cumplimentar la comparecencia ante el Juez para la práctica de una diligencia previamente acordada, y que la privación de libertad deberá tener en cuenta la forma que menos perjudique al requerido a comparecer. Por lo que se prestará atención especialmente a:

1) Competencia para dictar la orden de detención. Partirá del Juez o Tribunal que la hubiera acordado en el correspondiente procedimiento judicial que se siga contra aquél.

Deberá ser acordada mediante resolución motivada, al afectar a un derecho fundamental, y deberá contener los datos precisos que permitan su ejecución con identificación de la persona contra la que se decreta; su domicilio, la identificación de la causa, el motivo de la comparecencia, el día y la hora en que se requiere la presencia y el antecedente que refiera las incomparecencias anteriores.

De no observarse lo anterior, sería incompleta y no podría ejecutarse la orden de detención

2) El plazo de la detención. El estrictamente necesario para la realización de la conducción, pues así lo previene el artículo 17.2 CE. Supone el traslado de una persona desde su domicilio o lugar de detención al Juzgado o Tribunal que ordenó la detención sin pasar por ninguna otra dependencia policial.

3) Notificación de la resolución judicial. Al tiempo de la ejecución de la detención deberá ser notificada la resolución judicial a fin de que conozca su contenido, finalidad de la misma y derechos que le asisten.

4) Derechos que asisten al detenido, en este caso:

Derecho a que la situación de detención y las causas que la motiva le sean notificadas, posibilitando así la defensa de su derecho si lo considera vulnerado (art. 17.3 CE y 520 LECrim).

Derecho de reparación (art. 121 CE). Al tratarse de una injerencia inmediatamente ejecutiva, la notificación permitirá que actúe su derecho a la reparación si en su práctica se vulnerase algún derecho.

Igualmente que en otra detención del artículo 520 LECrim, el apartado 2.

5) Previene el derecho del detenido a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detención.

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