Reconocimiento en rueda, cuantas personas la deben integrar, semejanza entre las mismas…

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Adjuntamos una parte del libro CODIGO PROCESAL PENAL PARA LA POLICÍA JUDICIAL. Editorial Thomson Reuters ARANZADI, (prólogo Rafael Catalá). Capítulo IX. Diligencias de Investigación, pag 269, 270 y 271, con autorización de autor Serafín Giraldo:

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA.
DERECHO POSITIVO.

Dicha diligencia viene recogida en los artículos 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A partir, del artículo 368 de la LECrim se establece la posibilidad de practicarse los registros corporales, reconocimiento fotográfico, el reconocimiento en rueda…

Centrándonos en el art 369 de la LECrim, dicho precepto dice: “La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

El art 370 del mismo texto legal viene a establecer que, “Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto”.

Por su parte el art 371 viene a decir que, “El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda”.

ELABORACIÓN JURISPRUDENCIAL.

De la lectura de los preceptos transcritos quedan sin explicitar muchas circunstancias que debieran estar reguladas.

1º.- ¿Cuántas personas deben componer dicha diligencia?

2º.- ¿Qué debe interpretarse por circunstancias exteriores semejantes?

Vamos a desarrollar ambos puntos:

1º.- NÚMERO DE PERSONAS QUE COMPONEN LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO.

.- El Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo num. 244/1992 de la Sala Segunda, 5 de febrero) ha afirmado, en diversas ocasiones, que la validez de un reconocimiento en rueda se alcanza por la existencia de dos personas más el inculpado.

.- La Jurisprudencia, a la hora de abordar dichas incógnitas, no ha sido unánime en su criterio. Estableciendo, como es el caso, un número mínimo, sin cifrar un número específico.

.- Por su parte también viene admitiéndose en alguna ocasión, la compuesta por cuatro personas, (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 224/2008, Sección 1ª de treinta de abril de 2008).

.- La Ley Orgánica 2/1989, de 13 abril, Procesal Militar, donde en su artículo su artículo 155 establece, de forma expresa que, “cuando se practique el reconocimiento en rueda, el grupo se compondrá, al menos, de cinco personas, además de las que deban ser reconocidas..” dejando dicha cuestión zanjada ex lege.

 

Entendemos que para dejar definitivamente zanjada dicha cuestión lo lógico y necesario sería establecer legalmente un número mínimo de cinco o seis personas, evitando un vacío legal, nada aconsejable, en nuestra legislación. La falta de concurrencia de ese número personas originaría de ese modo, un defecto de forma que podría invalidar la diligencia.

2º.- INTERPRETACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES SEMEJANTES.

.- La jurisprudencia viene afirmando que “la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla las exigencias del artículo 369 de la LECrim” (Sentencia del Tribunal Supremo núm 1733/2000 de 7 de diciembre, Sala Segunda).

.- Asimismo, la Sentencia núm 1967/2000 de 15 de diciembre en su F.Jº afirma que, “… ha de recordarse que entre los términos de nuestro vocabulario que permiten expresar la comparación, como igualdad, identidad, semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisionomía o de estructura personal, de manera que esta nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc.., deben concurrir en los integrantes de la rueda, asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el concurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización…”

Entendemos que una legislación correcta en este punto debe acoger los términos contemplados en la jurisprudencia señalada “igualdad, identidad, semejanza…”. Por tanto apreciamos correcto citar positivamente los términos referidos: “similar vestimenta”, sin olvidar, “y características físicas similares”

Téngase en cuenta la presencia letrada en la rueda, que podrá realizar las oportunas aportaciones al acta.

 

 

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